Naciones Unidas

E/C.12/65/D/9/2015

Consejo Económic o y Social

Distr. general

25 de marzo de 2019

Original: español

Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales, respecto de la comunicación núm. 9/2015 *

Comunicación p resentada por:

Irma Elisabeth Makinen Pankka y Teófilo Fernández Pérez (representados por Antonia Barba García)

Presunta s víctima s :

Los autores

Estado parte:

España

Fecha de la comunicación:

15deseptiembrede2015 (comunicación inicial)

Fecha de a probación de la decisión :

1 de marzo de 2019

Asunto:

Embargo de una vivienda

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos; insuficiente fundamentación de las alegaciones

Cuestiones de fondo:

Derecho a una vivienda adecuada

Artículo del Pacto:

11

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 3, párrs. 1 y 2, apdos. a), b) y e)

1.1Los autores de la comunicación, presentada el 15 de septiembre de 2015, son Irma Elisabeth Makinen Pankka y Teófilo Fernández Pérez, ciudadanos españoles, nacidos el 7 de agosto de 1945 y el 16 de marzo 1940, respectivamente. Los autores sostienen que han sido víctimas de una violación de los artículos 2 y 11 del Pacto por parte de España. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 5 de mayo de 2013. Los autores están representados por abogado.

1.2El 1 de diciembre de 2015, el Comité registró la comunicación solicitando al Estado parte tomar medidas cautelares para evitar el desahucio de los autores mientras el caso esté siendo examinado por el Comité. El 19 de julio de 2016, el Comité decidió levantar la solicitud de medidas cautelares.

1.3En el presente dictamen el Comité resume en primer lugar la información y los alegatos presentados por las partes, sin reflejar las opiniones del Comité y seguidamente examina las cuestiones de admisibilidad.

A.Resumen de la información y alegatos de las partes

Los hechos expuestos por los autores

2.1Los autores viven en un apartamento en Málaga desde 1996. El 29 de enero de 2007, el Sr. Fernández Pérez firmó con una empresa privada un contrato privado de compraventa de un apartamento en un edificio en construcción en Málaga. El precio de compra fue de 343.470 euros y el acuerdo se basó en las características expuestas en el folleto que anunciaba el edificio. El autor pagó 87.694 euros por adelantado, en espera de la finalización de la construcción del edificio. Los autores afirman que el autor compró la propiedad para su hija y que la autora no participó en esta transacción y no tuvo conocimiento de ella.

2.2Durante la construcción, el autor se apercibió de que existían cambios sustanciales en la parte delantera del edificio y que su fachada final sería muy diferente a la mostrada en el folleto del edificio. Estando en desacuerdo con este cambio, el 20 de junio de 2008, se dirigió a la compañía, a través de su agente inmobiliario, solicitando la rescisión del contrato y el reembolso de los montos pagados hasta ese momento. Los autores afirman que la compañía no respondió a esta solicitud y que un año más tarde se le pidió que firmara la escritura de compraventa.

2.3El 26 de abril de 2010,la empresapresentó una demanda contra el autor ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Málaga solicitando el cumplimientodel contrato firmado el 29 de enero de 2007,y el pago del monto total de la compra más el 10% anual deinterés de demora.Dentro de esteproceso, elSr. Fernández Pérez tambiénpresentóuna demanda reconvencional contra laempresapor incumplimiento del contrato inicial.

2.4El 22 de diciembre de 2010, el Juzgado núm. 18 desestimó la demanda del Sr.Fernández Pérez y le ordenó cumplir con el contrato del 29 de enero de 2007. El tribunal declaró que, aunque se habían realizado algunos cambios en la fachada del edificio, estos se introdujeron por razones técnicas relacionadas con la seguridad, el mantenimiento del edificio y la eficiencia energética. Estos cambios debían considerarse como una mejora de la propiedad y no afectaron ni el apartamento comprado ni su precio. El tribunal otorgó al autor un plazo de dos meses para pagar 255.776 euros más el 10% de intereses de demora.

2.5El autor apeló esta decisión ante la Audiencia Provincial de Málaga. El 15 de febrero de 2013, la Audiencia Provincial rechazó la apelación afirmando que las principales alegaciones del recurrentese basaban en objeciones derazonesestéticas enlugar de sustanciales, y que no eran suficientes para la terminación del contrato.

2.6El 17 de junio de 2013, el autor presentó un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. El autor alegó una violación del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 de la Constitución del Estado parte.

2.7El 29 de octubre de 2013, el Juzgado núm. 18 ordenó al autor cumplircon su obligación contractual y pagar 380.088,15 euros(principal) y 114.000 euros (intereses).Se registró un embargo preventivo contra las propiedades de los autores, incluido elapartamentofamiliardonde viven desde 1996.

2.8El 12 de febrero de 2014, la autora presentó un recurso ante el Juzgado núm. 18 oponiéndose al auto de ejecución de fecha 29 de octubre de 2013. La autora afirmó quela deuda del autor con la entidad privada debía ser declarada deuda individual de exclusiva responsabilidad del autor y no afectar a los bienes gananciales. El 6 de marzo de 2014, el Juzgado núm. 18desestimóla solicitud de la autora. La autora apeló esta decisión ante la Audiencia Provincial de Málaga.A la luz de la apelación, se suspendió la ejecución de la orden del Juzgado núm. 18.

2.9El 17 de marzo de 2014, el Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declaróinadmisiblelasolicituddel autor por falta de agotamiento de los recursos judiciales previos, al no haber presentado unincidente de nulidad de actuacionespreviamente a presentar el recurso de amparo.Los autores afirman que la decisión del Tribunal Constitucional fue contraria a la jurisprudencia previa sobre el agotamiento de recursos judiciales del propio Tribunal, de acuerdo con su sentencia de 19 de diciembre de 2013.

2.10El 26 de marzo de 2014, el autor presentó una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos denunciandouna violación de sus derechos en virtud del artículo 6, párrafo 1, del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos)(derecho a un juicio justo).

2.11Posteriormente, los autores y laempresa demandante presentaron demandas ante el Juzgado núm. 18. El 16 de febrero de 2015, el Juzgado núm. 18 ordenó continuar con la ejecución de su decisión de 6 de marzo de 2014.

2.12El 2 de abril de 2015, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró que la solicitud era inadmisible ya queno cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 34 y 35 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

2.13El 15 de septiembre de 2015, la Audiencia Provincial de Málaga desestimó el recurso de apelación de la autora. A solicitud del Juzgado núm. 18, el 28 de octubre de 2015, lacompañíaproporcionó la documentación relativa a los registrosy el precio dela propiedady solicitó al tribunal que fijara fecha para la subasta.Los autores sostienen que no existe recurso interno alguno para detener su desalojo forzoso y la subasta de su casa que es inminente.

La denuncia

3.1Los autores denuncian violación de sus derechos en virtud de los artículos 2 y 11 del Pacto. A pesar de que la autora, esposa del autor, no participó en la compra de la propiedad en cuestión y de que no era parte en el proceso principal en relación con la validez del contrato, se le notificó que la vivienda familiar estaba sujeta a un procedimiento de ejecución judicial y que podía ser subastada. Los autores afirman que existe efectivamente un alto riesgo de que la vivienda familiar sea subastada pues el valor actual de la vivienda en disputa es mucho más bajo ahora que en el momento en el que el autor firmó el contrato. Además, el contrato incluía cláusulas abusivas imponiendo un 10 % anual de interés de mora. Los autores sostienen que, de acuerdo con la legislación española, una propiedad adquirida por un cónyuge se convierte en parte de la comunidad de bienes de los cónyuges, y la carga de una propiedad común, como la deuda en virtud de una compra, debe ser aceptada por los dos cónyuges para que vincule a ambos.

3.2De acuerdo con el artículo 561.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dentro de un proceso de ejecución el recurso de apelación contra la orden de subasta judicial no suspende su ejecución. Por tanto, los autores afirman que la subasta de su residencia habitual es inminente y puede realizarse en cualquier momento. Puesto que el procedimiento de ejecución no contempla garantías judiciales suficientes, ello constituye una violación del artículo 11 del Pacto.

3.3Los autores se refieren al artículo 2 del Pacto y a la observaciones generales núms. 4 y 7 del Comité y sostienen que la legislación del Estado parte debe garantizar salvaguardias contra los desalojos forzosos. En la práctica, los procedimientos de ejecución hipotecaria no respetan el principio de igualdad de armas, ya que un recurso de apelación contra una orden que puede resultar en desalojo forzoso no puede referirse a la existencia de cláusulas abusivas de los contratos de hipoteca y no suspende su ejecución. Los autores hacen notar que, aunque el Estado parte modificó la legislación pertinente sobre los procedimientos de ejecución hipotecaria en 2013, la legislación vigente no prevé una protección efectiva del derecho a la vivienda contra cláusulas abusivas de contratos de hipotecas. La disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013 de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social estableció que en los procesos de ejecución en curso en la fecha de entrada en vigor de la Ley (15 de mayo de 2013), las partes ejecutadas tendrían un plazo de un mes para presentar una solicitud extraordinaria que objetara la ejecución basada en la existencia de nuevos motivos de oposición, y que ese plazo de un mes, comenzaría a contar desde el día siguiente a la entrada en vigor de la Ley.

3.4En el caso de los autores, en un primer momento tras el recurso de la autora, el Juzgado núm. 18 de Málaga suspendió la ejecución pero, el 16 de febrero de 2015, tras la demanda del autor, decidió retomarla.

3.5La autora ha sido privada de su derecho al debido proceso puesto que ni fue parte en el contrato de compraventa, ni se le citó a la firma de la escritura, ni fue parte en el proceso declarativo posterior, pero se ejecuta su vivienda, de la que podría ser desalojada. Los autores consideran que en su caso los consumidores se ven obligados a pagar un precio desorbitante, más intereses y costas a la empresa promotora, lo que conllevaría la pérdida de las dos viviendas de los autores.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 21 de enero de 2016, el Estado partepresentó sus alegaciones sobre la admisibilidad de la comunicación.

4.2En primer lugar, el Estado parte sostiene que la violación del artículo 11 solo puede alegarse respecto de la autora, pero no del autor, pues solo ella era parte en el recurso a la orden del Juzgado núm. 18 en relación con la subasta de la propiedad conjunta de la pareja que fue desestimado el 6 de marzo de 2014. Además, en su oposición, la autora está criticando un régimen económico matrimonial de gananciales en el que ella entró voluntariamente y que no es obligatorio en la legislación española.

4.3El Estado parteconsidera que la comunicación constituye un abuso del derecho a presentar una comunicación, en violacióndel artículo 3, párrafo 2, apartado f), del Protocolo Facultativo. Señala que las propiedades comunes embargadas son dos viviendas registradas como núms. 5489 y 3700/B en el Registro de la Propiedad de Málaga. Sin embargo, el documento del padrón municipal de Málaga proporcionado por los autores indica que residen en una dirección diferente.

4.4El Estado parte sostiene que los autores no han agotado los recursos internos porque su comunicación se refiere a dos series deprocesos judiciales separados con diferentes partes interesadas. La primera serie de procesos consiste en el proceso declarativo relativo al incumplimiento del contrato del autor, que concluyó con la sentencia en primera instancia que condenaba al autor al pago de la deuda. No se menciona a la autora como parte perjudicada o incluso interesada durante este proceso, ni durante las apelaciones presentadas por el autor ante el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El Estado parte sostiene que el autor solo ha agotado los recursos internos en esta serie de procesos, que se basaron en la presunta violación de su derecho a la tutela judicial efectiva. La segunda serie de procedimientos se refiere a la ejecución de títulos judiciales. Para el Estado parte este proceso está completamente separado del declarativo y se inició mediante la demanda de la empresa acreedora. Estos procesos ejecutan la sentencia previa embargando dos de las propiedades comunes de los autores, que se encontraban en régimen de gananciales. Dentro de este proceso de ejecución existe una pieza separada en la que la autora se opone al embargo de bienes comunes al cuestionar la naturaleza de la deuda. Y es en esta pieza, en la que se dicta el auto al que los autores imputan una violación del artículo 11. El Estado parte considera que esta vía no fue agotada, y que en todo caso solo la autora formó parte del proceso impugnado. En consecuencia, sostiene que la violación del artículo 11 fue invocada solo en este proceso, solo en relación con la autora, y que no se han agotado los recursos internos de esta vía.

4.5El Estado parte destaca que no ha existido embargo alguno de la vivienda habitual de los autores, que en los recursos internos solo se han alegado violaciones a la tutela judicial efectiva, y solo respecto del autor, y que la autora no ha agotado todos los recursos internos.

4.6El Estado parte considera que la comunicación es incompatible con las disposiciones del Pacto, es manifiestamente infundada y constituye un abuso del derecho a presentar una comunicación, pues su origen se encuentra en una inversión inmobiliaria, y no en la compra de una vivienda habitual, y no ha existido embargo alguno contra la vivienda de los autores.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1Mediante carta de 9 de marzo de 2016, los autores presentan sus comentarios sobre la admisibilidad de la comunicación. Respecto a la observación del Estado parte de que la comunicación es manifiestamente infundada, los autores sostienen que la autora alega una aplicación judicial errónea del régimen de gananciales. Los autores citan los artículos 1362 y 1377 del Código Civil, que establecen que se requiere el consentimiento de ambos cónyuges para llevar a cabo actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales. Sostienen que, de acuerdo con el Código Civil, una propiedad comprada por el autor para su hija, sin el consentimiento de su esposa, no puede conllevar el embargo de bienes gananciales. Por lo tanto, la autora no debe estar sujeta a la ejecución de una sentencia que resulte de un proceso declarativo del que no formó parte, en relación con una compra para la que no había dado su consentimiento.

5.2Los autores cuestionan la afirmación del Estado parte de que han abusado del derecho a presentar una comunicación porque su residencia principal no está sujeta a embargo. Los autores hacen notar que las propiedades núms. 5489 y 3700/B, que el Estado parte identificó como sujetos a embargo, se valoraron en 116.276 y 111.720 euros. Su valor acumulado no cubre por tanto ni la mitad de la cantidad especificada por la orden de ejecución, que fue de 380.088 euros más 114.000 euros de interés. Por lo tanto, si continúa el proceso de ejecución judicial, serán desalojados de su residencia principal (aunque todavía no se indique en el embargo), ya que la ejecución judicial se relacionó con la totalidad de los activos del autor, máxime cuando los autores deben respetar el precio fijado en el momento de la compra, durante la burbuja inmobiliaria, más el 10 % de intereses de demora, y sin embargo sus bienes son tasados en un momento de crisis del sector inmobiliario.

5.3Los autores argumentan que solo hay un conjunto de procesos judiciales involucrados en su caso: el proceso declarativo y su posterior ejecución. Reconocen que las partes interesadas en el proceso y la ejecución son diferentes, lo cual es un motivo de su comunicación: las consecuencias que tiene sobre la autora la sentencia declarativa en relación con el incumplimiento del contrato por parte del autor. Los autores recuerdan que han agotado los recursos internos respecto a la sentencia declarativa. En lo que respecta al agotamiento de los recursos internos por la violación del artículo 11, los autores reiteran que, como los procesos de desahucios en España no permiten la suspensión de la ejecución durante el proceso de apelación, no son un recurso efectivo. Además, argumentan que la violación del artículo 11 ocurre en la ejecución del proceso declarativo también con respecto al autor, no solo en el procedimiento de objeción de la autora. Por lo tanto, se aplica a ambos.

5.4En lo que respecta a la afirmación del Estado parte de que la comunicación es incompatible con las disposiciones del Pacto porque el autor es un inversionista, no un consumidor, los autores enfatizan que el autor compró la vivienda para su hija. Por tanto, se trataba de una compra individual en nombre del autor para fines residenciales, no una inversión destinada a aumentar la riqueza de la pareja como parte de su patrimonio conjunto.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

6.1Mediante nota verbal de 31 de mayo de 2016, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo de la comunicación alegando que no existe violación del Pacto.

6.2Hace notar que el autor realizó una inversión inmobiliaria a través de dinero ganancial, y que la deuda se considera por tanto ganancial, es decir, común a ambos cónyuges.

6.3El Estado parte considera que una posible vulneración del Pacto se produciría si, ante un hipotético desalojo, no contaran los autores con los recursos y la protección legal requerida por el artículo 11 del Pacto y las observaciones generales núms. 4 y 7. El artículo 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo el epígrafe “Ejecución en bienes gananciales” estipula la notificación al cónyuge no deudor cuando proceda la ejecución de deudas contraídas por el otro cónyuge sobre bienes gananciales del matrimonio. Contra esta decisión existe la posibilidad de presentar un recurso de oposición. El cónyuge del ejecutado puede oponerse tanto por considerar que la deuda no es ganancial como por las mismas causas de forma y fondo que correspondan al ejecutado. Si bien los autores hacen referencia a la sentencia C‑169/14 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, esta hace referencia a que el sistema español de ejecución hipotecaria no permitía al ejecutado oponerse a cuestiones de fondo, es decir, al carácter abusivo de cláusulas de la hipoteca constituida en documento público. Esta jurisprudencia no se aplica al caso presente, puesto que no se trata de una ejecución judicial por impago de una deuda, sobre bienes gananciales, ante la cual la autora ha tenido la posibilidad de alegar cuestiones de fondo. El Estado parte concluye que existen mecanismos de protección jurídica conformes al Pacto contra el desalojo en el caso de los autores.

6.4El Estado parte recuerda que, hasta la fecha de la nota verbal, constaban dos bienes embargados, de los cuales ninguno correspondía al domicilio habitual de los autores. Considera por tanto manifiesto que no existe violación del derecho de los autores a una vivienda adecuada.

Comentarios de los autores sobre el fondo

7.1El 24 de abril de 2017, los autores presentaron sus comentarios sobre el fondo de la comunicación. Los autores alegan que el riesgo de que su domicilio familiar sea embargado es real, pues el proceso judicial sigue su curso y, al tratarse de una ejecución judicial, todos los bienes de los autores pueden ser embargados. Además, los autores alegan que, aun perdiendo sus dos viviendas, su compra no quedará saldada pues la compra se formalizó por un precio muy superior al del mercado actual. El precio contractual sigue siendo respetado como valor de la deuda, y sin embargo sus bienes están siendo tasados con respecto al precio actual del mercado.

7.2Además, la autora no fue parte del contrato ni del proceso declarativo, creándole indefensión. Los autores apuntan al contraste que existe entre su desprotección frente a su deuda, y la de la empresa acreedora, actualmente en concurso de acreedores, cuyos integrantes cuentan con un sistema de protección suficiente como para no verse afectados por las deudas de la empresa.

7.3Los autores reiteran que los hechos revelan una violación de su derecho a una vivienda adecuada contenido en el artículo 11 del Pacto.

B.Consideraciones del Comité sobre la admisibilidad

8.1Antes de examinar cualquier reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el Protocolo Facultativo, si el caso es admisible.

8.2El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la comunicación es inadmisible en virtud de lo establecido en el artículo 3, párr. 1, del Protocolo Facultativo ya que existen dos procedimientos separados, el proceso declarativo y el de ejecución de títulos judiciales y solo el autor agotó los recursos internos, llegando al Tribunal Constitucional alegando violación a su derecho a la tutela judicial efectiva, mientras que la autora no recurrió la sentencia de la Audiencia Provincial sobre la ejecución de títulos judiciales.

8.3El Comité también nota que los autores argumentan que solo hay un conjunto de procesos judiciales involucrados en su caso, habiendo agotado los recursos internos respecto a la sentencia declarativa, y que, como los procesos de desahucios en España no permiten la suspensión de la ejecución durante la apelación, estas apelaciones no constituyen un recurso efectivo. El Comité nota igualmente de que el autor recurrió la sentencia del Juzgado núm. 18de fecha 22 de diciembre de 2010 llegando hasta el Tribunal Constitucional en un recurso por violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y quela autora recurrió la ejecución de la sentencia, cuya ejecución fue suspendida y retomada el 6 de marzo de 2014, agotando todos los recursos efectivos para impedir su ejecución.Por tanto, el Comité considera que los autores agotaron todos los recursos disponibles en la jurisdicción interna y que su comunicación es admisible con arreglo al artículo 3, párr. 1, del Protocolo Facultativo.

8.4El Comité toma nota de las alegaciones de los autores según las cuales se habrían violado sus derechos en virtud de los artículos 2 y 11 del Pacto ya que la autora no pudo ser parte en el proceso principal en relación con la validez del contrato y que existe un alto riesgo de que la vivienda familiar sea subastada. A este respecto, el Comité toma nota de las observaciones del Estado parte de que la comunicación es manifiestamente infundada pues su origen se encuentra en una inversión inmobiliaria, no en la compra de una vivienda habitual, y que no ha existido embargo alguno contra la vivienda de los autores. El Comité también toma nota de que el Juzgado núm. 18 de Málaga ha procedido al embargo preventivo de dos de las propiedades de los autores, pero que el embargo no ha afectado su vivienda principal y los autores no han acreditado que exista un riesgo inminente de que esa propiedad sea embargada, de que se proceda a su desalojo forzoso, y de que, en consecuencia, su derecho a la vivienda pueda verse afectado. Los autores no mostraron realmente que si continúa el proceso de ejecución judicial en su contra serían ineluctablemente desalojados de su residencia principal, que ni siquiera ha sido embargada. Los hechos aducidos en la comunicación deberían, como mínimo, permitir al Comité valorar si ponen de manifiesto una violación del Pacto. Teniendo en cuenta que el proceso judicial al que se refieren los autores no ha afectado su vivienda y que estos no han acreditado haberse visto privados de su derecho a una vivienda adecuada o que este derecho se encuentre realmente amenazado, el Comité considera que la comunicación no está suficientemente fundamentada a efectos de la admisibilidad y que es inadmisible con arreglo al artículo 3, párr. 2, apdo. e), del Protocolo Facultativo.

C.Conclusión

9.Tomando en consideración toda la información proporcionada, el Comité, actuando en virtud del Protocolo Facultativo, dictamina que la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 3, párr. 2, apdo. e), del Protocolo Facultativo.

10.Por lo tanto, el Comité decide que en virtud del artículo 9, párr. 1, del Protocolo Facultativo, el presente dictamen será transmitido al autor de la comunicación y al Estado parte.