Naciones Unidas

E/C.12/JPN/CO/3

Consejo Económico y Social

Distr. general

10 de junio de 2013

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Observaciones finales sobre el tercer informe periódico del Japón, aprobadas por el Comité en su 50º período de sesiones (29 de abril a 17 de mayo de 2013)

1.El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales examinó el tercer informe periódico del Japón (E/C.12/JPN/3) en sus sesiones tercera y cuarta (E/C.12/2013/SR.3 y 4), celebradas el 30 de abril de 2013, y aprobó en su 28ª sesión, celebrada el 17 de mayo de 2013, las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la presentación puntual por el Japón de su tercer informe periódico, que se ajusta a las directrices de presentación de informes del Comité y ofrece información actualizada sobre la aplicación de varias recomendaciones formuladas por el Comité en sus anteriores observaciones finales. El Comité también acoge con satisfacción la presentación del documento básico común (HRI/CORE/JPN/2012).

3.El Comité toma nota con satisfacción de las detalladas respuestas escritas que recibió a su lista de cuestiones (E/C.12/JPN/Q/3/Add.1) y del diálogo constructivo mantenido con la delegación interministerial de alto nivel del Estado parte.

B.Aspectos positivos

4.El Comité acoge complacido la ratificación por el Estado parte de los siguientes instrumentos desde el último diálogo mantenido con el Estado parte en 2001:

a)Los Protocolos facultativos de la Convención sobre los Derechos del Niño relativos a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, y a la participación de niños en los conflictos armados, el 24 de enero de 2005 y el 2 de agosto de 2004, respectivamente;

b)La Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, el 23 de julio de 2009.

5.El Comité observa con satisfacción que el Estado parte ha retirado la reserva a los apartados b) y c) del párrafo 2 del artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, sobre la implantación progresiva de la enseñanza gratuita.

6.El Comité toma nota con reconocimiento de los esfuerzos del Estado parte para promover la aplicación de los derechos económicos, sociales y culturales, que han incluido:

a)El reconocimiento de los ainu como pueblo indígena;

b)La introducción del programa de exención del pago de matrícula hasta la educación secundaria;

c)La aplicación de la "Estrategia para reducir a cero el número de niños en listas de espera en las guarderías";

d)La revisión de la Ley de nacionalidad, que entró en vigor en 2009 y que ahora permite que los niños nacidos fuera del matrimonio adquieran la nacionalidad del padre japonés.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

7.El Comité reitera su preocupación por que el Estado parte no haya dado cumplimiento a las disposiciones del Pacto en su ordenamiento jurídico interno. Esta situación ha dado lugar a que los tribunales del Estado parte hayan adoptado decisiones en las que afirman que las disposiciones del Pacto no son aplicables. Al Comité le preocupa también que el Estado parte interprete que las obligaciones previstas en el Pacto no tienen efecto inmediato (art. 2 1)).

El Comité insta al Estado parte a que adopte las medidas necesarias para dar pleno efecto al Pacto en su ordenamiento jurídico interno, incluida la promulgación de las leyes pertinentes cuando el Estado parte considere que las disposiciones del Pacto no son de aplicación inmediata. A este respecto, el Comité remite al Estado parte a su Observación general Nº 9 (1998) sobre la aplicación interna del Pacto.

Además, en referencia a su Observación general Nº 3 (1990) sobre la índole de las obligaciones de los Estados partes, el Comité recuerda al Estado parte que los derechos consagrados en el Pacto conllevan obligaciones mínimas fundamentales de carácter inmediato, y que el concepto de "realización progresiva" impone la obligación de lograr la plena efectividad de los derechos reconocidos en el Pacto de la manera más rápida y eficaz posible.

El Comité también pide al Estado parte que garantice que el programa de estudios en el Instituto de Investigación y Capacitación Jurídica del Japón, así como los programas de capacitación para los profesionales de la justicia y los abogados, incluyan adecuadamente la justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales, teniendo presentes la jurisprudencia y las observaciones generales del Comité.

8.El Comité observa con preocupación que todavía no se ha establecido en el Estado parte una institución nacional de derechos humanos.

Reiterando su recomendación anterior a este respecto, el Comité insta al Estado parte a que acelere el establecimiento de una institución nacional de derechos humanos de conformidad con los Principios de París. El Comité remite en particular al Estado parte a su Observación general Nº 10 (1998) sobre la función de las instituciones nacionales de derechos humanos en la protección de los derechos económicos, sociales y culturales.

9.El Comité observa con preocupación que los considerables recortes en las asignaciones presupuestarias para la asistencia social han afectado negativamente al disfrute de los derechos económicos y sociales, en particular para los grupos desfavorecidos y marginados de la población (arts. 2 1), 2 2), 9 y 11).

Recordando su Observación general Nº 3 (1998) sobre la índole de las obligaciones de los Estados partes, el Comité pide al Estado parte que garantice que únicamente se adopten medidas regresivas en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos disponibles. Además, el Comité pide al Estado parte que vigile el impacto que los recortes de las prestaciones sociales tienen en el disfrute por los beneficiarios de los derechos enunciados en el Pacto. Asimismo, el Comité señala a la atención del Estado parte el párrafo 42 de la Observación general Nº 19 (2007) sobre el derecho a la seguridad social, así como la carta de 16 de mayo de 2012 del Presidente del Comité a los Estados partes en relación con las obligaciones derivadas del Pacto en el contexto de la crisis económica y financiera mundial .

10.El Comité observa con preocupación que en la legislación del Estado parte sigue habiendo disposiciones discriminatorias para las mujeres, los niños nacidos fuera del matrimonio y las parejas del mismo sexo, en lo que respecta a los derechos consagrados en el Pacto, a pesar de los esfuerzos del Estado parte para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto al realizar revisiones legislativas (art. 2 2)).

El Comité insta al Estado parte a que revise de manera amplia y, cuando sea necesario, modifique su legislación para garantizar que no discrimina directa o indirectamente en relación con el ejercicio y el goce de los derechos reconocidos en el Pacto.

11.El Comité observa con preocupación que la legislación del Estado parte no proporciona plena protección contra la discriminación por los motivos prohibidos por el Pacto, a pesar de la existencia de disposiciones legislativas sobre la no discriminación en ámbitos tales como el empleo (art. 2 2)).

El Comité pide al Estado parte que vele por que sus leyes prohíban efectivamente y sancionen la discriminación en todos los ámbitos de los derechos económicos, sociales y culturales, de conformidad con las disposiciones del Pacto. A este respecto, el Comité alienta al Estado parte a que adopte una legislación completa sobre la no discriminación encaminada a eliminar la discriminación formal y sustantiva y a prever la aplicación de medidas especiales. Asimismo, el Comité remite al Estado parte a su Observación general Nº 20 (2009) sobre la no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales.

12.El Comité observa con preocupación que la legislación laboral del Estado parte no protege plenamente contra la discriminación por motivos de discapacidad. Además, preocupa al Comité que no exista la obligación jurídica de realizar ajustes razonables en el lugar de trabajo cuando sea necesario. También observa con preocupación que, pese a las medidas adoptadas, como las encaminadas a mejorar la accesibilidad al empleo, las personas con discapacidad sufren discriminación laboral de hecho, como su colocación en empleos protegidos en condiciones deficientes (art. 2 2)).

El Comité pide al Estado parte que agilice la aprobación de una versión revisada de la Ley básica sobre las personas con discapacidad que prohíba la discriminación de las personas con discapacidad en todos los aspectos del empleo y que también establezca la obligación de realizar ajustes razonables en el lugar de trabajo cuando sea necesario. El Comité también pide al Estado parte que aplique las normas laborales a las personas con discapacidad que trabajen en lugares protegidos y que siga fomentando sus oportunidades de empleo productivo y remunerado en el mercado de trabajo, entre otras cosas, estableciendo un sistema de cuotas. Por otra parte, el Comité alienta al Estado parte a ratificar la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

13.El Comité observa con preocupación que en el Estado parte los arraigados estereotipos de género siguen impidiendo que las mujeres gocen, en pie de igualdad, de los derechos económicos, sociales y culturales. El Comité también observa con preocupación que, pese a disposiciones como la aprobación de Planes básicos para la igualdad de género consecutivos, no se han adoptado medidas suficientes para lograr un cambio de actitud con respecto a las funciones de los géneros en la sociedad en general. Además, preocupa al Comité que, pese a los encomiables esfuerzos del Estado parte, el progreso sea lento, como demuestran la todavía drástica segregación ocupacional vertical y horizontal por motivos de género en el mercado de trabajo y el alto porcentaje de mujeres que tienen que dejar de trabajar u optar por un empleo a tiempo parcial después del parto. El Comité lamenta los objetivos conservadores fijados por el Estado parte en el tercer Plan básico para la igualdad de género, que no agilizarán el logro de la igualdad en el ejercicio de los derechos contemplados en el Pacto (art. 3).

El Comité insta al Estado parte a que:

a) Realice campañas de sensibilización para cambiar la percepción que tiene la sociedad de las funciones de los géneros;

b) Eduque a las niñas y a los niños sobre la igualdad de oportunidades de carrera para promover la continuación de sus estudios en sectores distintos de los tradicionalmente dominados por uno u otro sexo;

c) Fije objetivos más ambiciosos, tanto para los hombres como para las mujeres, en los Planes básicos para la igualdad de género, y aplique medidas de carácter temporal, como las cuotas, en los ámbitos de la educación, el empleo y la toma de decisiones políticas y públicas;

d) Suprima las prácticas que discriminan a la mujer, como el sistema de trayectoria profesional y el despido por motivos de embarazo; y

e) Agilice el proceso para que no haya listas de espera en las guarderías y para lograr que estos servicios sean asequibles.

El Comité pide al Estado parte que incluya en su próximo informe periódico los datos estadísticos desglosados por sexo, nivel de ingresos y formación académica en el goce de los derechos contemplados en el Pacto, como anunció la delegación durante el diálogo, y explique cómo se han utilizado esos datos en la formulación de políticas sobre la igualdad de género.

14.El Comité observa con preocupación que en el Código Penal del Estado parte se establecen penas de prisión con trabajo, lo cual infringe la prohibición del trabajo forzoso establecida en el Pacto (art. 6).

El Comité pide al Estado parte que suprima el trabajo forzoso, ya sea como medida correctiva o como condena penal, y enmiende o revoque las disposiciones correspondientes conforme a la obligación contraída en virtud del artículo 6 del Pacto. El Comité también alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar el Convenio Nº 105 (1957) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre la abolición del trabajo forzoso.

15. El Comité reitera su recomendación de que el Estado parte estudie la posibilidad de ratificar el Convenio Nº 111 (1958) de la OIT relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación.

16.El Comité se expresa preocupado por el uso abusivo que hacen los empleadores de los contratos a plazo fijo, así como por la vulnerabilidad de los trabajadores con tales contratos ante condiciones de trabajo que les son desfavorables, a pesar de los incentivos que ofrece el Estado parte para alentar a los empleadores a aplicar el mismo sistema de evaluación y cualificación a todos los empleados, independientemente de la naturaleza de sus contratos. El Comité observa también con preocupación los casos en que los empleadores evitan convertir los contratos a plazo fijo en contratos a plazo indefinido, como se prevé en la versión revisada de la Ley de contratos de trabajo, no renovándolos (arts. 6 y 7).

El Comité recomienda que el Estado parte adopte medidas para impedir el uso abusivo de los contratos a plazo fijo, entre otras cosas, estableciendo criterios claros que les sean aplicables. Con respecto a la obligación del Estado parte de velar por la igualdad de remuneración por trabajo de igual valor, el Comité también recomienda al Estado parte que compruebe si el sistema de incentivos financieros logra el objetivo de prevenir el trato desigual de los trabajadores con contratos a plazo fijo. Además, el Comité pide al Estado parte que refuerce y supervise el cumplimiento de la Ley de contratos de trabajo a fin de evitar la no renovación injustificada de los contratos a plazo fijo.

17.El Comité observa con preocupación que un número significativo de trabajadores sigue sometido a un horario laboral excesivo, a pesar de las disposiciones del Estado parte dirigidas a alentar a los empleadores a adoptar medidas voluntarias. Le preocupa además que siga habiendo muertes por exceso de trabajo y suicidios por acoso psicológico en el lugar de trabajo (art. 7).

El Comité recomienda al Estado parte que, conforme a la obligación contraída en virtud del artículo 7 del Pacto de proteger el derecho de los trabajadores a la seguridad y la higiene en el trabajo y a una limitación razonable de las horas de trabajo, refuerce las medidas para que las jornadas laborales no puedan ser de duración excesiva y vele por que se apliquen sanciones disuasorias en caso de incumplimiento de los límites en la extensión de los horarios de trabajo. El Comité también recomienda al Estado parte que apruebe, cuando sea necesario, leyes y reglamentos para prohibir e impedir todas las formas de acoso en el lugar de trabajo.

18.Preocupa al Comité que el nivel medio del salario mínimo en el Estado parte sea inferior al nivel mínimo de subsistencia, a las prestaciones sociales y al aumento del costo de la vida (arts. 7, 9 y 11).

El Comité insta al Estado parte a examinar los factores que se tienen en cuenta al decidir la cuantía del salario mínimo, con miras a garantizar condiciones de existencia decentes para los trabajadores y sus familias. El Comité también pide al Estado parte que en su próximo informe periódico proporcione información sobre el porcentaje de trabajadores que perciben una remuneración inferior al salario mínimo.

19.El Comité observa con preocupación que, a pesar de los progresos realizados, las diferencias salariales, en particular entre hombres y mujeres, siguen siendo considerables en el Estado parte (art. 7).

El Comité pide al Estado parte que cree conciencia sobre la ilegalidad de aplicar tarifas diferentes a hombres y mujeres por realizar un trabajo de igual valor y sobre la obligación que tienen los empleadores a este respecto de proporcionar recursos accesibles y efectivos en caso de discriminación salarial. El Comité también recomienda al Estado parte que ofrezca capacitación a los inspectores del trabajo sobre la aplicación del principio de igual salario por trabajo de igual valor y adopte otras medidas para garantizar el cumplimiento efectivo de la legislación aplicable.

20.Si bien observa una mayor concienciación sobre el acoso sexual en el lugar de trabajo desde la revisión realizada en 2006 de la Ley para asegurar la igualdad de oportunidades y de trato del hombre y la mujer en el empleo, el Comité observa con preocupación que el acoso sexual no está prohibido por ley (art. 7).

El Comité insta al Estado parte a tipificar en su legislación como delito el acoso sexual, en particular en el lugar de trabajo, y sancionarlo con penas que sean proporcionales a su gravedad. El Comité también recomienda al Estado parte que garantice que las víctimas puedan presentar denuncias sin temor a represalias. El Comité recomienda al Estado parte que siga creando conciencia pública sobre el acoso sexual.

21.Preocupan al Comité los informes sobre el trato injusto a los trabajadores migratorios, en particular los que se encuentran en situación irregular, los solicitantes de asilo y los refugiados, a pesar de estar amparados por la misma legislación laboral que los trabajadores nacionales (art. 7).

El Comité recomienda al Estado parte que refuerce sus leyes y reglamentos con el fin de eliminar las desigualdades en el trato dispensado a los trabajadores migratorios, en particular los que se encuentran en situación irregular, los solicitantes de asilo y los refugiados. El Comité exhorta además al Estado parte a que aumente la concienciación sobre la aplicabilidad de la legislación laboral a todos los trabajadores, independientemente de su situación migratoria.

22.Preocupa al Comité la incidencia de la pobreza entre las personas mayores en el Estado parte, especialmente las que no reciben una pensión y los pensionistas con ingresos bajos. Preocupa particularmente al Comité que la pobreza afecte sobre todo a las mujeres mayores cuya contribución al sistema de pensiones no fue suficiente para recibir una pensión, y que el estigma disuada a las personas mayores de solicitar prestaciones sociales. También preocupa al Comité que los cambios introducidos en la Ley de revisión parcial de la Ley nacional de pensiones para garantizar una renta a las personas mayores mediante una pensión del Estado o la empresa privada dejen sin pensión a muchas personas mayores (art. 9).

El Comité reitera su recomendación anterior al Estado parte de que introduzca en el sistema nacional de pensiones una pensión mínima garantizada. El Comité exhorta también al Estado parte a adoptar medidas para simplificar los trámites de solicitud de prestaciones sociales y a velar por que los solicitantes sean tratados con dignidad. El Comité recomienda también al Estado parte que eduque a la población con el fin de eliminar el estigma asociado a las prestaciones sociales. El Comité pide al Estado parte que, en su próximo informe periódico, proporcione información sobre la situación de las personas mayores, incluidos los hibakusha , desglosada por sexo y por fuente y nivel de ingresos. El Comité remite al Estado parte a sus Observaciones generales Nº 6 (1995), sobre los derechos económicos, sociales y culturales de las personas mayores, y Nº 19 (2007), sobre el derecho a la seguridad social.

23.El Comité observa con preocupación que, aunque la vulneración de las órdenes de alejamiento dictadas contra los cónyuges violentos está castigada en la versión revisada de la Ley de prevención de la violencia conyugal y protección de las víctimas, ni la violencia conyugal ni la violación marital están expresamente tipificadas como delito (art. 10).

El Comité insta al Estado parte a tipificar como delito la violencia conyugal, incluida la violación marital. El Comité solicita al Estado parte que en su próximo informe periódico facilite información actualizada sobre el establecimiento de los centros de asesoramiento y apoyo para las víctimas de la violencia conyugal y la puesta en práctica de los planes básicos de las municipalidades, así como sobre sus efectos en la reducción de la violencia conyugal.

24.Aunque toma nota de la complejidad de la labor de socorro emprendida tras el gran terremoto del Japón Oriental y el accidente nuclear de Fukushima, el Comité expresa su preocupación por que durante la evacuación y las operaciones de rehabilitación y reconstrucción no se atendieran suficientemente las necesidades específicas de los grupos desfavorecidos y vulnerables, como las personas mayores, las personas con discapacidad, las mujeres y los niños (arts. 11 y 2 2)).

Observando que las enseñanzas extraídas de las consecuencias del gran terremoto ocurrido en el este del Japón y del accidente nuclear de Fukushima han conducido a la adopción de nuevas disposiciones para atender mejor las necesidades de las comunidades afectadas, en particular de los grupos vulnerables, en las futuras operaciones de socorro y reconstrucción, el Comité recomienda al Estado parte que adopte un enfoque basado en los derechos humanos en sus actividades de respuesta a los desastres, mitigación de riesgos y reconstrucción. En particular, el Comité recomienda al Estado parte que vele por que los planes de gestión en caso de desastres no discriminen ni den lugar a discriminación en el goce de los derechos económicos, sociales y culturales.

El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico facilite información exhaustiva, incluidos datos estadísticos desglosados por sexo y grupo vulnerable, sobre la gestión de las consecuencias del gran terremoto ocurrido en el este del Japón y del accidente nuclear de Fukushima, así como sobre el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales durante la evacuación y las operaciones de rehabilitación y reconstrucción. El Comité también pide al Estado parte que incluya información sobre el modo en que se ha garantizado el derecho de las víctimas a la justicia.

25.El Comité reitera su preocupación por la falta de transparencia y de divulgación de la información necesaria sobre la seguridad de las centrales nucleares, así como por la preparación insuficiente de la población de todo el país en materia de prevención y gestión de accidentes nucleares, que, en el caso del accidente nuclear de Fukushima, ha perjudicado el goce de los derechos económicos, sociales y culturales de las víctimas (arts. 11 y 12).

El Comité recomienda, una vez más, al Estado parte que muestre mayor transparencia en lo que respecta a la seguridad de las centrales nucleares e intensifique su labor de preparación para los accidentes nucleares. En particular, el Comité insta al Estado parte a proporcionar a la población información precisa, creíble y exhaustiva sobre los posibles riesgos, las medidas de prevención y los planes de respuesta, y a garantizar la pronta difusión de toda la información cuando tenga lugar un desastre.

El Comité alienta al Estado parte a que ponga en práctica las recomendaciones formuladas por el Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental tras su reciente visita al Estado parte.

26.Al Comité le preocupan los efectos perjudiciales duraderos de la explotación a la que se veían sometidas las "mujeres de solaz" en el disfrute de sus derechos económicos, sociales y culturales y su derecho a la reparación (arts. 11 y 3).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para hacer frente a los efectos duraderos de la explotación y para garantizar que las "mujeres de solaz" disfruten de los derechos económicos, sociales y culturales. El Comité recomienda también al Estado parte que eduque a la población sobre la explotación de las "mujeres de solaz" a fin de prevenir las expresiones de odio y otras manifestaciones de incitación al odio que las estigmaticen.

27.Preocupa al Comité que se haya excluido a las escuelas coreanas del programa del Estado parte para la exención de las tasas de matrícula en la educación secundaria, lo que constituye una discriminación (arts. 13 y 14).

Recordando que la prohibición de la discriminación se aplica plena e inmediatamente a todos los aspectos de la educación y abarca todos los motivos de discriminación prohibidos a nivel internacional, el Comité exhorta al Estado parte a velar por que el programa de exención de las tasas de matrícula en la educación secundaria se haga extensivo a los niños que asisten a las escuelas coreanas.

28.El Comité observa con preocupación que un gran número de niños extranjeros no están escolarizados (arts. 13 y 14).

El Comité insta al Estado parte a controlar que todos los niños que se encuentran en su territorio, incluidos los no nacionales, independientemente de su situación jurídica, cursen la enseñanza obligatoria.

29. El Comité recomienda al Estado parte que incluya lo antes posible los gastos de admisión y el costo de los libros de texto en su programa de exención de las tasas de matrícula a fin de implantar progresivamente la educación secundaria gratuita de acuerdo con el artículo 13 b) del Pacto.

30.Sigue preocupando al Comité que, a pesar del reconocimiento de los ainu como pueblo indígena y de otros logros alcanzados, los ainu todavía estén desfavorecidos en lo que respecta al disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales. Preocupa particularmente al Comité que el idioma ainu pueda estar en peligro de desaparición (arts. 15 y 2 2)).

El Comité recomienda al Estado parte que redoble sus esfuerzos por mejorar el nivel de vida de los ainu y adopte medidas especiales adicionales, particularmente en los ámbitos del empleo y la educación. El Comité recomienda que estas medidas se apliquen también a los ainu que residan fuera de la prefectura de Hokkaido. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico proporcione información sobre los resultados de las medidas adoptadas para preservar y promover el idioma de los ainu.

31. El Comité agradece al Estado parte la información facilitada durante el diálogo sobre el goce de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones. En este contexto, el Comité pide al Estado parte que incluya en su próximo informe periódico información más detallada y ejemplos específicos sobre la forma en que este derecho se aplica en la práctica (art. 15).

32. Aun reconociendo la contribución del Japón a la asistencia oficial para el desarrollo, el Comité alienta al Estado parte a aumentar rápidamente el nivel de su contribución hasta alcanzar el objetivo internacional del 0,7% y a adoptar un enfoque basado en los derechos humanos en su política de cooperación para el desarrollo en el que se incorporen plenamente los derechos consagrados en el Pacto.

33. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya datos estadísticos suficientemente desglosados sobre el cumplimiento de sus obligaciones dimanantes del Pacto.

34. El Comité alienta al Estado parte a retirar sus reservas a los artículos 7 d) y 8, párrafo 1 d), del Pacto.

35. El Comité alienta al Estado parte a estudiar la posibilidad de firmar y ratificar el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

36. El Comité pide al Estado parte que dé amplia difusión a las presentes observaciones finales en todos los niveles de la sociedad, en particular entre los funcionarios públicos, las autoridades judiciales y las organizaciones de la sociedad civil, e informe al Comité sobre las medidas que haya adoptado para aplicarlas en su próximo informe periódico. También alienta al Estado parte a que siga recabando la participación de las organizaciones de la sociedad civil, en particular aquellas que han manifestado interés en el examen del presente informe, en los debates que habrán de tener lugar a nivel nacional antes de la presentación de su próximo informe periódico.

37. El Comité pide al Estado parte que presente su próximo informe periódico, preparado de conformidad con las directrices aprobadas por el Comité en 2008 (E/C.12/2008/2), a más tardar el 31 de mayo de 2018.