RESPUESTAS DEL GOBIERNO DE SAN MARINO A LA LISTA DE CUESTIONES (E/C.12/SMR/Q/4) QUE DEBEN ABORDARSE AL EXAMINAR EL INFORME INICIAL Y LOS INFORMES PERIÓDICOS SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO COMBINADOS DE SAN MARINO SOBRE LOS DERECHOS ENUNCIADOS EN LOS ARTÍCULOS 1 A 15 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES (E/C.12/SMR/4)

(10 de octubre de 2007)

GE.07-44916 (S) 091107 131107

RESPUESTAS ADICIONALES DEL GOBIERNO DE SAN MARINO A LAS CUESTIONES SOBRE EL INFORME INICIAL Y LOS INFORMES PERIÓDICOS SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO COMBINADOS SOBRE LA APLICACIÓN DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES (E/C.12/SMR/Q/4/Add.2)

Cuestión 3

1.Hasta ahora no ha habido casos en que se haya invocado expresamente lo dispuesto en el Pacto ni por iniciativa de las partes interesadas ni del juez. Aunque cabría hacer referencia a tales disposiciones, incluso con miras a su aplicación directa, a tenor del artículo 1 de la Declaración de derechos de los ciudadanos y principios fundamentales del orden constitucional de San Marino (en su forma enmendada en virtud del artículo 2 de la Ley Nº 36 de 2002, según la cual: "La República de San Marino recibe las normas generalmente reconocidas del derecho internacional como parte integral de su orden constitucional, a las cuales adaptará sus propias normas y conductas. Reconoce las disposiciones establecidas en las declaraciones internacionales sobre derechos humanos y libertades fundamentales. [...] el orden constitucional de San Marino reconoce, garantiza y hace cumplir los derechos y libertades fundamentales estipulados por el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Los acuerdos internacionales debidamente firmados y aplicados sobre protección de los derechos humanos y libertades prevalecerán sobre la legislación interna en caso de conflicto"), cabe señalar que la razón práctica de que no se haga referencia expresa a lo dispuesto en el Pacto es que los principios fundamentales en él establecidos ya están ampliamente incorporados como parte del orden constitucional de San Marino, tanto a nivel constitucional como en la legislación "ordinaria".

2.Por consiguiente, para los profesionales del derecho de San Marino (abogados, jueces, notarios públicos, etc.) dicha referencia es superflua, ya que basta con la aplicación de la legislación interna. De hecho, ésta no sólo no se opone a los acuerdos internacionales de protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, sino que está en total armonía con éstos.

3.Cabe precisar que la sensibilización de las autoridades judiciales acerca de los derechos mencionados en el Pacto no sólo está garantizada por la organización, aunque sea ocasional, de seminarios y conferencias sobre el tema, sino también por la participación directa de los magistrados en las actividades de redacción de informes y en las reuniones con cada Comité de supervisión de las Naciones Unidas.

Cuestión 9

4.Cabe subrayar que, en comparación con los datos correspondientes a 2004, en junio de 2007 la tasa de desempleo de las mujeres es del 1,49%, mientras que la tasa de desempleo de los hombres es del 0,91%. Esta importante disminución de la tasa de desempleo ha de considerarse a la luz del aumento de la fuerza del trabajo de mujeres, que en 2004 era de 8.588 trabajadoras en comparación con las 9.351 de junio de 2007 (+ 8,8%), con un aumento constante en los años de referencia. También hay que destacar el hecho de que el crecimiento del porcentaje del trabajo doméstico dependiente de mujeres (ciudadanas de San Marino y mujeres con permisos de residencia y estancia) es superior al de los hombres. Lo mismo sucede con la tasa de empleo total de las mujeres, que en 2004 era del 77,87% y en junio de 2007 del 82,67%, mientras que la del trabajo doméstico era del 66,02% en 2004 [según lo indicado en el párrafo 64 del informe de San Marino (documento E/C.12/SMR/4)], y del 68,77% en junio de 2007.

5.Con la entrada en vigor de la ley Nº 131, titulada "Ley sobre la promoción, el apoyo y el fortalecimiento del empleo y la capacitación", de 29 de septiembre de 2005, se introdujeron nuevos contratos de formación, con miras a facilitar el acceso al empleo de los jóvenes o la contratación de bachilleres o graduados universitarios, así como contratos laborales para mujeres que buscan reintegrarse al mercado laboral, desempleados de larga data, trabajadoras en paro o mujeres de más de 50 años.

Cuestión 10

6.Se confirma que se aplica debidamente la legislación en materia de acceso de los discapacitados al mercado laboral público y privado, y también a la luz de la normativa reciente, que amplía la gama de licencias familiares y permisos de trabajo para favorecer a este tipo de empleados y a sus familias. A continuación se detalla la situación en el sector privado y en el público:

a) Sector privado

Año

Número de personas discapacitadas empleadas en empresas privadas

2006

64

2005

62

2004

60

2003

67

2002

64

7.Al 15 de febrero de 2007 había dos personas desempleadas inscritas en la lista de desempleo.

b) Sector público

8.Al día de hoy, el número de trabajadores con discapacidad reconocida empleados en el sector público es de 20 trabajadores permanentes en las obras de la empresa estatal de obras públicas (AASP) para trabajadores con dificultades de entre 50 y 65 años, y 46 empleados con contratos de duración limitada y permanentes en las oficinas de los diversos órganos del sector público.

Cuestión 13

9.Se confirma que en el Estado Parte hay un nivel de remuneración adecuado. A ese respecto, los párrafos 76 y 80 del informe ya indican la manera en que se regula la remuneración. De hecho, en los últimos convenios laborales renovados del sector público y del privado se ha registrado un aumento superior a la tasa de inflación, y se confirma que, si no existe el correspondiente convenio colectivo, se aplican los salarios mínimos territoriales del acuerdo laboral colectivo del sector industrial. Además, cabe recordar que este acuerdo sólo se aplica por un período máximo de año y medio, y durante ese tiempo debe establecerse una tabla de remuneración salarial específica mediante negociaciones de las Partes, que será incluida en los respectivos acuerdos laborales colectivos.

Cuestión 18

10.Esta cuestión requiere sin duda una respuesta compleja, debido a la gran variedad de intereses y situaciones del caso.

11.Es necesario empezar por el artículo 78 de la Ley Nº 49 de 1986, que dice:

"Los certificados del registro civil relativos a un niño adoptado sólo se expedirán con indicación del nuevo apellido y no incluirán referencias a los progenitores naturales del menor ni a la nota especificada en el artículo 76.

El registro civil, so pena de sanción penal, se negará a facilitar información, certificados, extractos o copias de los que pueda inferirse la relación de adopción, a menos que la autoridad judicial lo autorice."

12.En San Marino, parece existir acuerdo general sobre las medidas de prudencia que rigen la publicación de documentos relativos a la adopción, y por consiguiente, también de la identidad de los progenitores naturales del niño adoptado.

13.En realidad, esa actitud precautoria tiene por principal objeto evitar a los menores traumas y daños psicológicos que podrían ser gravemente perjudiciales para el equilibrio de su desarrollo psicofísico. La experiencia demuestra que suelen presentarse tales problemas cuando el niño se entera de que sus orígenes "biológicos" son ajenos a la familia en la que ha sido colocado legalmente, sin la mediación y la preparación psicológica necesarias proporcionadas por los servicios sociales.

14.Además, el objetivo de esa práctica prudente es proteger a la "nueva" familia, constituida mediante la adopción.

15.Por último, esta práctica apunta a responder a las necesidades de confidencialidad de las madres o padres naturales y de la familia que éstos hayan podido formar, y de sus hijos.

16.Del principio en que se basa la prohibición impuesta al registro civil cabe deducir que no se puede reconocer al menor el derecho individual y autónomo a acceder a la información sobre sus progenitores naturales, ni siquiera cuando se trata de menores con edad suficiente para tener discernimiento. En efecto, esa posibilidad de acceso podría dar lugar a caprichos, abusos, chantajes y los consiguientes conflictos que pueden menoscabar valores e intereses considerablemente más importantes que el posible interés de los menores por conocer sus orígenes biológicos.

17.No obstante, con arreglo a este sistema, el Comisario de la Ley puede autorizar al registro civil a facilitar la información que, según el Servicio de Menores pueda ser útil y necesaria para el desarrollo armonioso o la salud psicofísica del menor.

18.No obstante, en tales casos, la decisión acerca de la legitimidad de las solicitudes debería ser responsabilidad de:

a)Los padres adoptivos que ejercen la patria potestad, si no están en conflicto con el niño adoptado;

b)El tutor designado en caso de conflicto entre los padres adoptivos y el hijo adoptado, si en opinión del Servicio de Menores el interés del menor por conocer sus orígenes prevalece sobre el conflicto; o

c)El responsable de un centro de salud cuando sea necesario disponer inmediatamente de información específica para atender a las necesidades de salud del menor.

19.Aunque no se ha informado de casos concretos al respecto, a la luz del buen funcionamiento y la eficiencia del Servicio de Menores de San Marino, por una parte, y, por otra, de la excelente colaboración que siempre ha existido entre éste y los magistrados responsables de los asuntos de menores, cabe deducir que en la República de San Marino el interés del menor adoptado por conocer a sus progenitores naturales está amparado cuando ello sea absolutamente necesario para el desarrollo equilibrado de su personalidad, en función de exámenes precisos y detallados realizados conjuntamente por las instituciones competentes.

20.La República de San Marino se adhirió al Convenio de La Haya sobre la Protección de los Niños y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional el 6 de octubre de 2004.

Cuestión 21

21.Nunca ha habido casos de trata de personas, prostitución o mendicidad o, en cualquier caso, nunca han sido sometidos a las autoridades judiciales.

Cuestión 22

22.Los profesores de todos los niveles escolares de la República de San Marino creen unánimemente de que es inadmisible recurrir a los castigos corporales en las escuelas y comparten los principios jurídicos y culturales afirmados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

23.Hace decenios que las instituciones competentes del Estado no han informado de casos de castigos corporales infligidos por profesores, y tampoco ha habido informes o denuncias de familias ni alumnos.

24.Además, para promover una cultura pedagógica basada en la protección y la participación de los niños y adolescentes, las escuelas organizan reuniones públicas dirigidas principalmente a los padres y educadores, aunque están abiertas a todos los ciudadanos. Éstas son una ocasión para reflexionar e informar sobre los temas relativos a los derechos del niño, y de referirse en particular a la prevención de todo tipo de violencia.

25.La República de San Marino también contribuye a ejercer una prevención efectiva participando en las campañas iniciadas por las organizaciones internacionales. Un ejemplo de ello fue su participación en diciembre de 2006 en la campaña del Consejo de Europa titulada "Siete buenas razones por las que deberíamos construir una Europa para y con los niños". Los principios de la campaña se han divulgado en un folleto en italiano y durante un curso de actualización sobre "La educación para la ciudadanía democrática".

26.La formación inicial y continua de los profesores de cualquier nivel escolar incluye el análisis específico de las cuestiones relativas a la protección de los niños y la promoción de su participación activa en la vida civil.

27.En cuanto a la segunda parte de la cuestión 22, cabe mencionar el caso dirimido mediante la sentencia penal Nº 239 de 1995, por la que se condenó a un padre como autor del delito tipificado en el artículo 235 del Código Penal (en este caso concreto, el padre era responsable de una serie de actos que menoscabaron la integridad física y moral de los niños).

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