Naciones Unidas

E/C.12/KWT/CO/2

Consejo Económico y Social

Distr. general

19 de diciembre de 2013

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Kuwait *

1.El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales examinó el segundo informe periódico de Kuwait sobre la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (E/C.12/KWT/2) en sus sesiones 31ª y 32ª, celebradas el 5 de noviembre de 2013 (E/C.12/2013/SR.31-32), y, en su 68ª sesión, celebrada el 29 de noviembre de 2013, aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité toma nota con satisfacción de la puntual presentación por parte de Kuwait del segundo informe periódico y de las respuestas escritas a la lista de cuestiones (E/C.12/KWT/Q/2/Add.1). También celebra la oportunidad de colaborar con la numerosa delegación interministerial del Estado parte.

B.Aspectos positivos

3.El Comité celebra las siguientes medidas adoptadas por el Estado parte:

a)La ratificación, el 26 de agosto de 2004, de los Protocolos facultativos de la Convención sobre los Derechos del Niño relativos a la participación de niños en los conflictos armados y a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía;

b)La ratificación, el 22 de agosto de 2013, de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad;

c)La aprobación de la Ley Nº 91 de lucha contra la trata de personas, de 2013;

d)La aprobación del Decreto Ministerial por el que se establece la Comisión de Asuntos de la Mujer;

e)La creación de la Oficina de Trabajadores Domésticos en el Ministerio del Interior;

f)La creación del Órgano Central encargado de encontrar una solución permanente para la población bidún apátrida para 2015;

g)El mantenimiento de un amplio programa social de prestación gratuita de diversos servicios, como la atención médica en los centros de salud pública y la educación a todos los niveles;

h)La aplicación de un plan de seguros de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

4.El Comité lamenta que en el informe solo se respeten parcialmente las directrices del Comité en materia de presentación de informes y que en las respuestas a la lista de cuestiones no hubiera datos estadísticos e información más precisa que permitieran al Comité hacer una evaluación de la realización efectiva y progresiva de los derechos económicos, sociales y culturales en el Estado parte. El Comité entiende además que, con frecuencia, las respuestas orales a las preguntas formuladas durante el diálogo fueron de carácter general, y en ocasiones evasivas.

El Comité recomienda al Estado parte que, en su próximo informe periódico, incluya información detallada sobre la realización efectiva de los derechos económicos, sociales y culturales por parte de los diversos estamentos de la población, en particular datos estadísticos desglosados por año, sexo y otros criterios pertinentes, de conformidad con las directrices del Comité para la presentación de informes (E/C.12/2008/2). También le recomienda que, al aplicar las presentes observaciones finales y al adoptar medidas para hacer realmente efectivos los derechos económicos, sociales y culturales, se guíe por las observaciones generales del Comité, que explican el contenido normativo de los derechos y las obligaciones de los Estados partes. Asimismo, el Comité recomienda al Estado parte que involucre debidamente a la sociedad civil en ese empeño, así como en la preparación de su siguiente informe periódico.

5.El Comité lamenta que no se haya proporcionado información sobre la jurisprudencia de las invocaciones del Pacto ante los tribunales nacionales y las instancias administrativas en relación con personas o grupos que entendían que se habían violado sus derechos económicos, sociales y culturales, pese a que las disposiciones del Pacto forman parte de la legislación del Estado parte, de conformidad con el artículo 70 de la Constitución.

El Comité recomienda al Estado parte que sensibilice a los miembros del poder judicial, la abogacía, la administración pública y el público en general acerca del Pacto y de la justificación de los derechos económicos, sociales y culturales. Pide al Estado parte que, en su próximo informe periódico, incluya información sobre las decisiones de los tribunales y las autoridades administrativas que hagan efectivos los derechos enunciados en el Pacto. El Comité señala a la atención del Estado parte su Observación general Nº 9 (1998), sobre la aplicación interna del Pacto.

6.El Comité reitera su preocupación por las reservas y las declaraciones formuladas por el Estado parte respecto de las disposiciones del artículo 2, párrafo 2; el artículo 3; el artículo 8, párrafo 1 d); y el artículo 9 del Pacto.

El Comité exhorta al Estado parte a que considere la posibilidad de retirar las reservas y declaraciones formuladas cuando ratificó el Pacto, que son incompatibles con el objeto y el fin de dicho Pacto.

7.El Comité lamenta que no exista una institución nacional independiente de derechos humanos en el Estado parte (art. 2, párr. 1).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas para crear una institución nacional independiente de derechos humanos, de conformidad con los Principios de París, y que vele por que su mandato incluya los derechos económicos, sociales y culturales. El Comité remite al Estado parte a su Observación general Nº 10 (1998), sobre la función de las instituciones nacionales de derechos humanos en la protección de los derechos económicos, sociales y culturales.

8.El Comité observa con preocupación que las garantías constitucionales de no discriminación se limitan a la raza, el origen, el idioma y la religión. Al Comité le preocupa también la inexistencia de leyes que prohíban la discriminación por cualquier motivo y prevean sanciones para ella (art. 2, párr. 2).

El Comité recomienda al Estado parte que apruebe una ley general de lucha contra la discriminación que defina y prohíba la discriminación por cualquier motivo y que prevea sanciones para ella. Esa ley debería abarcar no solo la discriminación directa, sino también la discriminación indirecta, y prever la aplicación de medidas especiales de carácter temporal. En este sentido, el Comité señala a la atención del Estado parte su Observación general Nº 20 (2009), sobre la no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales.

9.Al Comité le preocupa que la clasificación de los bidunes como "residentes ilegales" no refleje ni su condición de personas apátridas ni su sentido histórico de pertenencia a la sociedad de Kuwait. Al Comité le preocupa también la lentitud del proceso para solucionar de manera permanente el problema de su condición jurídica para 2015, ya que a gran parte de esta población se le siguen negando la mayoría de sus derechos económicos, sociales y culturales, a pesar de las recomendaciones del Comité y de otros órganos creados en virtud de tratados (art. 2, párr. 2).

El Comité recomienda al Estado parte que agilice la labor encomendada en 2010 al Órgano Central de examinar las reivindicaciones de la comunidad bidún de que se reconozca su condición en virtud de la Ley de ciudadanía y de encontrar una solución permanente a su problema para 2015, conforme al derecho internacional. El Comité recomienda también al Estado parte que:

a) Haga participar a expertos jurídicos o jueces en el proceso de examen de la ciudadanía para que las decisiones se adopten con arreglo a las leyes y normas pertinentes, y para garantizar el derecho de los individuos a ser informados de los motivos de las decisiones adoptadas y de su derecho de recurso;

b) Acelere el proceso de naturalización de las personas que reúnan las condiciones jurídicas para ello;

c) Garantice el registro civil de los hijos de las mujeres apátridas, incluidas los que no están registradas en el Órgano Central, independientemente de la nacionalidad del padre;

d) Acelere la adopción, por parte de la Asamblea Nacional, de la decisión aprobada por el Órgano Central por la que se reconocen a la población bidún derechos socioeconómicos, y aborde los obstáculos administrativos a su acceso efectivo a los servicios; y

e) Se adhiera a la Convención de 1954 sobre el Estatuto de los Apátridas y a la Convención de 1961 para reducir los casos de apatridia.

10.Al Comité le preocupa que, pese a sus recomendaciones y las de otros órganos de tratados, persista la discriminación contra la mujer en diversas leyes en vigor en el Estado parte, como las relativas a la nacionalidad, el matrimonio, la herencia, la poligamia, la patria potestad o el derecho a los seguros, lo cual obstaculiza el disfrute por parte de las mujeres de sus derechos económicos, sociales y culturales en pie de igualdad. El Comité también observa con preocupación que el hecho de que el "sexo" no figure entre los motivos de no discriminación en las disposiciones del artículo 29 de la Constitución del Estado parte priva a las mujeres de una protección jurídica fundamental contra la discriminación por motivos de género (art. 3).

El Comité exhorta al Estado parte a que proclame en su Constitución la igualdad de derechos de hombres y mujeres. Respecto del " proyecto de creación de un entorno legislativo propicio al empoderamiento social de las mujeres de Kuwait " , cuya ejecución corre a cargo del Ministerio de Justicia y el Ministerio de Asuntos Sociales y Trabajo, el Comité exhorta al Estado parte a que:

a) Dé prioridad a la derogación de todas las leyes discriminatorias, incluidas las basadas en una supuesta dependencia de la mujer con respecto al hombre;

b) Emprenda una evaluación basada en la perspectiva de género de todas las leyes (incluidas las leyes neutrales desde el punto de vista del género) que puedan tener un efecto indirecto en el disfrute en pie de igualdad de los derechos económicos, sociales y culturales por parte de hombres y mujeres;

c) Base principalmente cualquier cambio legislativo en el derecho internacional relativo a la igualdad entre ambos sexos y en las experiencias de otros Estados con tradiciones jurídicas y culturales similares; y

d) Aborde la desigualdad entre los géneros en la aplicación de la ley, entre otras cosas asegurando la presencia de juezas en los tribunales de familia recién establecidos.

A este respecto, el Comité señala a la atención del Estado parte su Observación general Nº 16 (2005), sobre la igualdad de derechos del hombre y la mujer al disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales.

11.El Comité observa con preocupación que menos del 50% de las mujeres están empleadas en el Estado parte y que la disparidad salarial entre ambos sexos supera el 30%. Además, al Comité le preocupa la falta de políticas concretas para mejorar el acceso de las mujeres al empleo. Otro motivo de preocupación para el Comité es la inexistencia de políticas destinadas a combatir la segregación horizontal y vertical por sexos en el mercado de trabajo (arts. 3 y 6).

El Comité pide al Estado parte que se asegure de que en la estrategia global que deberá adoptar e l Comité Ministerial de Asuntos de la Mujer se abordan la insuficiente representación de la mujer en el empleo y la segregación vertical y horizontal por sexos en el mercado de trabajo, entre otras cosas mediante la adopción de medidas especiales de carácter temporal para corregir este desequilibrio en el sector público, con un objetivo y un calendario precisos.

12.El Comité lamenta que el Estado parte no haya confirmado si las disposiciones jurídicas sobre las sanciones que conllevan la realización de trabajos forzosos en la cárcel han sido modificadas (art. 6).

El Comité exhorta al Estado parte a que derogue la pena de trabajos forzosos para armonizar su legislación con el artículo 6 del Pacto y con el Convenio Nº 105 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), de 1957, sobre la abolición del trabajo forzoso. También recomienda al Estado parte que se asegure de que los reclusos solo trabajan con su consentimiento previo.

13.El Comité lamenta la falta de datos estadísticos detallados sobre la situación de las personas con discapacidad, sobre todo en materia de empleo. También lamenta que no se le haya facilitado información detallada sobre la aplicación de la cuota de personas con discapacidad por parte de las empresas en su contratación, conforme al derecho interno (art. 6).

El Comité recomienda al Estado parte que aplique la cuota del 4% de personas con discapacidad en el empleo a las empresas con más de 50 trabajadores, conforme a lo establecido en el derecho interno del país. También le recomienda que vele por una adecuada reunión de datos estadísticos sobre la situación de las personas con discapacidad que permita una aplicación efectiva de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, y le remite a su Observación general Nº 5 (1994), sobre los derechos de las personas con discapacidad.

14.Al Comité le preocupa que la ejecución del "plan de kuwaitización", que tiene por objeto reducir la mano de obra extranjera en 100.000 personas cada año, durante diez años, pueda llevar a despidos abusivos, discriminaciones y otras violaciones de los derechos humanos (art. 6).

El Comité pide al Estado parte que vele por que el " plan de kuwaitización " ofrezca salvaguardias para proteger a las personas afectadas por él de despidos abusivos y de violaciones de otros derechos humanos. También le pide que, en su próximo informe periódico, le facilite información sobre el impacto del plan en el ejercicio del derecho a trabajar.

15.El Comité observa con preocupación que las disposiciones del artículo 26 de la Ley del trabajo de 2010 sobre la igualdad de remuneración de hombres y mujeres por el mismo trabajo no cumplen los requisitos del artículo 7 del Pacto. También toma nota de las informaciones según las cuales los trabajadores migrantes suelen recibir remuneraciones más bajas que los nacionales por el mismo puesto o trabajo (art. 7).

El Comité recomienda al Estado parte que armonice su legislación con las disposiciones del artículo 7 del Pacto sobre el derecho a un salario igual por trabajo de igual valor. El Comité recomienda también al Estado parte que establezca los mecanismos necesarios para garantizar el ejercicio de este derecho sin distinción de sexo, raza, origen u otra condición. Con esta finalidad, el Comité recomienda al Estado parte, que, entre otras cosas: a) imparta formación a los inspectores de trabajo y a los empleadores sobre la aplicación del principio de igualdad de remuneración; b) sensibilice a la población respecto de la ilegalidad de la práctica de remuneración desigual; y c) lleve a cabo un estudio de los trabajos considerados de igual valor, y los clasifique.

16.Preocupa al Comité que el salario mínimo establecido por el Ministro de Asuntos Sociales y Trabajo mediante decisión de 2010 y que se aplica a los trabajadores de la industria del petróleo y a los guardias y demás personal de seguridad pueda no aplicarse a otros sectores de la economía en el sector privado, como por ejemplo a los trabajadores domésticos. Asimismo, el Comité toma nota del Decreto Nº 623 del Consejo de Ministros sobre los gastos que deben asumir los empleadores y expresa preocupación por que el salario mínimo de 60 dinares kuwaitíes (unos 200 dólares de los Estados Unidos) mensuales pueda no permitir a los trabajadores y sus familias una vida digna (art. 7).

El Comité recomienda al Estado parte que vele por que el salario mínimo en los sectores público y privado ofrezca a los trabajadores, entre ellos los trabajadores del servicio doméstico, unas condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias, de conformidad con el artículo 7 del Pacto. El Comité pide al Estado parte que, en su próximo informe periódico, incluya información sobre el nivel mínimo de subsistencia desglosada por tamaño del hogar y sobre el salario mínimo percibido en todos los sectores de la economía, así como datos estadísticos sobre el número absoluto y el porcentaje de personas que perciben un salario mínimo, desglosados por año, edad, sexo, nacionalidad y otros factores pertinentes.

17.El Comité observa con preocupación que el artículo 10 de la Ley del trabajo de 2010 sigue mencionando el patrocinio de trabajadores extranjeros. El Comité expresa también su preocupación por las persistentes denuncias de violaciones de los derechos laborales de los trabajadores migrantes, como el pago de sueldos muy bajos, la retención de salarios y los prolongados horarios de trabajo, que incumplen la legislación vigente en el Estado parte (art. 7).

El Comité recomienda al Estado parte que tome las medidas legislativas necesarias para abolir íntegramente el sistema del patrocinio y garantizar que el procedimiento para la contratación y el empleo de mano de obra expatriada que debe aplicar la Autoridad pública de la mano de obra proteja eficazmente a los trabajadores migrantes de los abusos y la explotación. El Comité recomienda también al Estado parte que aumente la capacidad de la inspección del trabajo para supervisar regularmente las condiciones de trabajo en las empresas locales y verificar que se aplican en la práctica las sanciones por violación de los derechos de los trabajadores. Asimismo, el Comité recomienda al Estado parte que se adhiera a la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

18.El Comité expresa su inquietud por la falta de una reglamentación exhaustiva que proteja plenamente los derechos de los trabajadores domésticos, puesto que la Ley Nº 40 de 1992 solo regula las agencias de contratación de trabajadores domésticos. El Comité también toma nota con preocupación de las denuncias de abusos y explotación de trabajadores domésticos por parte tanto de las agencias como de los empleadores (art. 7).

Considerando que, según el artículo 5 de la Ley del trabajo de 2010, el ministro competente debe adoptar una decisión respecto de las normas que regulan la relación entre los trabajadores domésticos y sus empleadores, el Comité recomienda al Estado parte que regule el trabajo doméstico con una ley, y no con una decisión ministerial, y vele por que su legislación y sus reglamentos:

a) Garanticen a los trabajadores domésticos las mismas condiciones que a los demás trabajadores abarcados por la Ley del trabajo de 2010 en lo que respecta a una remuneración igual por trabajo de igual valor, la protección contra el despido abusivo, la salud y la seguridad en el trabajo, el descanso y la recreación, la limitación de las horas de trabajo, la seguridad social, la vivienda y el cambio de empleador;

b) Presten especial atención a las condiciones que puedan hacer vulnerables a los trabajadores domésticos al trabajo obligatorio y las agresiones sexuales;

c) Prevean mecanismos eficaces para denunciar los abusos y la explotación, dada la dificultad para algunos trabajadores domésticos de acceder a medios de telecomunicación; y

d) Establezcan un mecanismo de inspección para la supervisión de las condiciones de trabajo de los trabajadores domésticos.

El Comité recomienda también al Estado parte que sensibilice a los empleadores y a la población en general acerca de la necesidad de respetar los derechos humanos de los trabajadores domésticos. El Comité recomienda al Estado parte que se adhiera al Convenio Nº 189 de la OIT, de 2011, sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos.

19.Si bien las reglamentaciones generales sobre la seguridad en el sector del petróleo del Estado parte se establecieron de conformidad con las normas internacionales, el Comité lamenta que las reglamentaciones aplicables al sector de la construcción sigan sin armonizarse con las normas internacionales (art. 7).

El Comité recomienda al Estado parte que las reglamentaciones en materia de salud y seguridad en el trabajo en la industria de la construcción se armonicen con las normas y reglamentaciones internacionales, a fin de que los trabajadores de la construcción gocen de los derechos contemplados en el artículo 7 del Pacto. El Comité pide al Estado parte que, en su próximo informe periódico, facilite datos estadísticos sobre la inspección de las obras de construcción y sobre los accidentes laborales y las enfermedades profesionales en la industria de la construcción como porcentaje de todos los accidentes ocurridos en lugares de trabajo y todas las enfermedades profesionales sufridas en todos los sectores de la economía.

20.Al Comité le preocupa que, aunque las víctimas de acoso sexual tengan derecho a rescindir su contrato de trabajo, el acoso sexual en el lugar de trabajo no se haya tipificado como delito. Al Comité le preocupa también que, si bien el divorcio está autorizado cuando un cónyuge causa lesiones al otro, la violación en el matrimonio no esté tipificada como delito (art. 7).

El Comité recomienda al Estado parte que introduzca en su legislación los delitos de acoso sexual, en particular en el lugar de trabajo, y violación en el matrimonio, y que fije sanciones proporcionales a la gravedad del delito. El Comité recomienda también al Estado parte que se asegure de que las víctimas puedan presentar denuncias sin temor a represalias.

21.Aunque en el Estado parte ha habido huelgas, al Comité le preocupa que el derecho a la huelga no esté protegido por ley y que el Estado parte haya mantenido la reserva al artículo 8, párrafo 1 d), del Pacto (art. 8).

Sobre la base de la información del Estado parte según la cual las huelgas no están prohibidas, el Comité exhorta al Estado parte a que retire su reserva al artículo 8, párrafo 1 d), del Pacto y a que establezca salvaguardias para proteger el ejercicio del derecho de huelga.

22.El Comité observa con preocupación que, en virtud de la Ley del trabajo de 2010, el derecho a fundar sindicatos se reconoce solamente con respecto a los nacionales, pese a la anterior recomendación del Comité (E/C.12/1/Add.98, párr. 38) (art. 8).

El Comité reitera su recomendación al Estado parte de que haga extensivos los derechos sindicales a los no nacionales, de conformidad con el artículo 8 del Pacto. Teniendo presente que en algunas industrias la mano de obra está compuesta principalmente de trabajadores migrantes, el Comité subraya la importancia de reconocer el derecho de esos trabajadores a fundar sindicatos que representen sus intereses y a afiliarse a ellos, a fin de mejorar el disfrute de los derechos que les confiere el Pacto.

23.Al Comité le preocupa que el Estado parte no haya tomado medidas para incluir a los no nacionales de Kuwait en su plan de seguridad social, a pesar de la anterior recomendación del Comité (E/C.12/1/Add.98, párr. 40) (art. 9).

El Comité insta al Estado parte a retirar su declaración interpretativa respecto del artículo 9 del Pacto y a permitir el acceso de los no nacionales a sus planes contributivos de seguridad social para las jubilaciones y el desempleo. Además, recomienda al Estado parte que se asegure de que los derechos de esos trabajadores no resultan afectados por un cambio de empleador y que los trabajadores migrantes puedan recuperar sus cotizaciones cuando salgan del país, aun cuando no hayan adquirido los derechos correspondientes. El Comité remite al Estado parte a su Observación general Nº 19 (2007), sobre el derecho a la seguridad social.

24.Al Comité le preocupan las prácticas y disposiciones jurídicas relativas al matrimonio que incumplen las obligaciones del Estado parte con arreglo al artículo 10 del Pacto, sobre la protección de la familia, el cuidado de los hijos a cargo y el matrimonio contraído con el libre consentimiento de los cónyuges (art. 10).

El Comité exhorta al Estado parte a que: a) fije en al menos 18 años la edad mínima para contraer matrimonio para los hombres y las mujeres; b) derogue las restricciones al matrimonio con extranjeros o no musulmanes; y c) se asegure de que los matrimonios se contraen con el libre consentimiento de los futuros cónyuges.

25.Al Comité le preocupan las informaciones sobre el carácter inadecuado de la vivienda de los trabajadores migrantes, pese a las leyes y los reglamentos del Estado parte relativos a las condiciones del alojamiento que deben proporcionar los empleadores (art. 11).

El Comité recomienda al Estado parte que siga supervisando las condiciones de alojamiento de los trabajadores migrantes para garantizar su derecho a una vivienda adecuada. También recomienda al Estado parte que fije normas para el subsidio de alquiler a fin de que los trabajadores migrantes que no reciben alojamiento de sus empleadores tengan acceso a una vivienda adecuada y asequible. El Comité señala a la atención del Estado parte su Observación general Nº 4 (1991), sobre el derecho a una vivienda adecuada.

26.Al Comité le preocupa que la Ley de salud mental se centre solamente en la atención institucional y no regule el régimen de internamiento (art. 12).

El Comité exhorta al Estado parte a que armonice su Ley de salud mental con las normas internacionales establecidas, entre otras cosas reglamentando el examen y control del internamiento y la reclusión. El Comité recomienda también al Estado parte que: a) imparta formación a los profesionales de la salud mental en la aplicación de los principios internacionales de evaluación de la salud mental; b) organice servicios comunitarios; y c) se asegure de que la salud mental se incluye en su programa de seguros médicos.

27.El Comité toma nota de las funciones de la Dirección para el Medio Ambiente y lamenta que no se le haya informado del modo en que deberían tramitarse las reclamaciones verbales sobre contaminación formuladas por residentes de zonas vecinas a plantas industriales (art. 12).

El Comité recomienda al Estado parte que tome medidas eficaces, entre otras cosas colaborando con los residentes de zonas vecinas a plantas industriales y organizaciones de la sociedad civil, con miras a encontrar soluciones a su exposición a la contaminación del aire y otros problemas ambientales.

28.Al Comité le preocupa que la enseñanza primaria no sea obligatoria para los niños no kuwaitíes que viven en el Estado parte. Preocupan también al Comité las restricciones a la matriculación en la universidad del Estado parte (arts. 13 y 14).

El Comité exhorta al Estado parte a proporcionar la misma enseñanza obligatoria a los niños no kuwaitíes que viven en el Estado parte. También recomienda al Estado parte que garantice la accesibilidad de todos a la enseñanza superior en pie de igualdad, sobre la base de la capacidad individual, de conformidad con el artículo 13, párrafo 2 c), del Pacto. Además, el Comité recomienda al Estado parte que ponga en práctica el plan de ampliación de la infraestructura de la enseñanza superior y siga desarrollando su sistema de becas para grupos desfavorecidos y marginados, con miras a asegurar y hacer plenamente efectivo el derecho de todos a la enseñanza superior. El Comité remite al Estado parte a su Observación general Nº 13 (1999), sobre el derecho a la educación.

29.El Comité lamenta que no se hayan incluido los derechos humanos en los programas de estudios a todos los niveles de enseñanza en el Estado parte (art. 13).

El Comité recomienda al Estado parte que se asegure de que se imparte capacitación sobre derechos humanos en todos los niveles de enseñanza.

30.En vista de la diversidad cultural prevaleciente en el Estado parte, el Comité expresa su preocupación por la falta de reconocimiento de los derechos de las minorías y los grupos y comunidades minoritarios a expresar su identidad cultural (art. 15).

El Comité recomienda al Estado parte que establezca un marco legislativo que defina y reconozca el derecho de las minorías y los grupos y comunidades minoritarios a, entre otras cosas: a) elegir libremente su identidad cultural y a pertenecer o no a una comunidad y a que se respete su elección; b) conservar, promover y desarrollar su propia cultura; y c) la diversidad cultural, las tradiciones, las costumbres, la religión, los idiomas y otras manifestaciones de la identidad cultural y la pertenencia a una cultura. El Comité remite al Estado parte a su Observación general Nº 21 (2009), sobre el derecho de toda persona a participar en la vida cultural.

31.El Comité observa que el Estado parte ha tomado medidas para proteger los yacimientos arqueológicos de la isla de Failaka, pero expresa preocupación por el peligro que representan los proyectos de desarrollo para la preservación de otros yacimientos arqueológicos del Estado parte. Al Comité le preocupan también las informaciones acerca del acceso limitado a bienes culturales como los yacimientos y objetos históricos (art. 15).

El Comité recomienda al Estado parte que tome disposiciones para que se apliquen debidamente las leyes y los reglamentos pertinentes de protección de los yacimientos históricos, y que realice una evaluación sistemática de los efectos de los proyectos de desarrollo en la conservación de esos yacimientos. El Comité recomienda también al Estado parte que facilite y promueva un acceso efectivo de la población en general a su patrimonio cultural.

32.Al Comité le inquietan las medidas adoptadas por el Estado parte que podrían constituir una censura opuesta al derecho a participar en la vida cultural (art. 15).

El Comité recomienda al Estado parte que el ejercicio de derechos tales como la libertad de pensamiento, conciencia y religión y la libertad de opinión y expresión no sea indebidamente limitado por la censura, en el contexto del derecho a participar en la vida cultural. Además, en vista de la falta de criterios específicos sobre lo que se entiende por " ética y moral públicas " , el Comité recomienda que sean los tribunales los que adopten las decisiones relativas a la censura, para evitar decisiones arbitrarias. El Comité remite al Estado parte a los párrafos 17 a 20 de la Observación general Nº 21 (2009), sobre el derecho de toda persona a participar en la vida cultural.

33. El Comité recomienda al Estado parte que intensifique los esfuerzos para prestar asistencia internacional a los países en desarrollo hasta un nivel acorde a sus recursos y de conformidad con sus obligaciones internacionales en virtud del Pacto de promover el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales.

34. El Comité alienta al Estado parte a considerar la posibilidad de firmar y ratificar el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

35. El Comité pide al Estado parte que difunda ampliamente las presentes observaciones finales en todos los estratos sociales, y en particular entre los funcionarios públicos, las autoridades judiciales y las organizaciones de la sociedad civil, y que comunique al Comité, en su próximo informe periódico, las medidas adoptadas para ponerlas en práctica.

36. El Comité alienta al Estado parte a que establezca una cooperación constructiva con las organizaciones de la sociedad civil para la puesta en práctica de las presentes observaciones finales en el plano nacional y para la preparación y presentación de su próximo informe periódico.

37. El Comité invita al Estado parte a que actualice, según sea necesario, su documento básico de conformidad con las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos (HRI/GEN/2/Rev.6, cap. I).

38.El Comité pide al Estado parte que presente su tercer informe periódico de conformidad con las directrices aprobadas por el Comité en 2008 (E/C.12/2008/2), a más tardar el 30 de noviembre de 2018.